En la acción de tutela, tanto el incumplimiento del
fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero
mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una
responsabilidad de “tipo objetivo”, el desacato implica la comprobación de una
“responsabilidad subjetiva”. Esta precisión genera diferencias importantes en
cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre
las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción
de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo
el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de
desacato se rigen por postulados diferentes.
Así, para la constatación del incumplimiento de una
sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden
impartida no se ha materializado. No interesa averiguar el grado de culpa o
negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se
trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la
responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha
omitido el cumplimiento de la sentencia. Juegan papel importante todos los
elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que
haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación,
agravación o atenuación de la conducta, etc.
El hecho de que se demuestre el
incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato
sancionable en los términos del art. 52 Dec. 2591 de 1991, ya que bien puede
ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias
eximentes de responsabilidad.