lunes, 21 de marzo de 2011

REFLEXION

Las victorias sindicales no deben ser vistas como dádivas cedidas ni como argucias sino como logros, que vienen a mejorar la calidad de vida de los trabajadores o es que un obrero solamente debe por su trabajo ganarse el salario mínimo; y si logra el sindicato que gane mas, es mal visto, como es el caso con nuestra organización sindical.
La clase trabajadora en Colombia es de una lamentable memoria y de un pésimo sentido de clase, claro que hay que buscarle viabilidad a las empresas por que directamente su extinción nos  lleva como trabajador a quedar cesante, pero buscar que nuestro  trabajo sea reconocido por el empresario tampoco debe ser visto como malo, además las principales ideas del fascismo nacieron de inconformes como tu que solamente creen que la cesión de derechos en favor del capital generan mas empresas y empleos esclavitud.
A todo esto las empresas son muchas veces culpables de los daños que puedan provocar los inescrupulosos en ambos estamentos, sindicato y empresas
Comparar condiciones laborares de países desarrollados con la nuestra donde los patronos son los que con políticas apoyadas por el estado explotan al trabajador es ridículo, además de poco meritorio.
Buscar nuestra propia identidad como clase trabajadora debe ser nuestro principal fin tratando siempre en el proceso una justa y equitativa repartición de los beneficios, o es que de acuerdo a las utilidades de esta empresa, estos beneficios han sido repartidos justa y equitativamente, no porque los pocos que se han logrado, han sido a través de intensas luchas, colocando muertes, persecuciones y desplazamientos forzados de líderes sindicales e inclusive de activistas de nuestra organización sindical

Régimen de transición

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contentivo del Régimen de Transición  dispone que:        La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Así pues, se tiene que las personas cobijadas por el Régimen de Transición, tienen derecho a que se les respete condiciones del Régimen anterior como  edad, tiempo y monto, que consiste este último en el porcentaje sobre el cual se reconoce la pensión de vejez.
Es decir, existen en el seguro un grupo de regímenes que de conformidad con el  Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica tanto para trabajadores del sector privado e independientes, como para trabajadores del sector público (servidores públicos), siempre que tales trabajadores al 1° de abril de 1994 hubieren cumplido 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o tuvieren para la misma fecha 15 o más años de servicios cotizados.
Igualmente vale anotar que dicho Régimen de Transición fue modificado por el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio  4, en donde se dispone que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto  para los trabajadores que estando  en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005); a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
VEJEZ
Ley 100 de 1993
REGIMEN DE TRANSICION
Ley 797 de 2003
Decreto 758 DE 1990
Ley 33 de 1985
Ley 71 DE 1988
EDAD
HOMBRE
MUJER
HOMBRE
MUJER
HOMBRE
MUJER
HOMBRE
MUJER
HOMBRE
MUJER
60
55
60
55
55
55
60
55
60 años, a partir del 2014 se incrementa en 2 años
55 años, a partir del 2014 se incrementa en 2 años
TIEMPO
1000 semanas
1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad
(20) años continuos o discontinuos servicio publico
veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales
AÑO
SEMANAS
2005
1050
2006
1075
2007
1100
2008
1125
2009
1150
2010
1175
2011
1200
2012
1225
2013
1250
2014
1275
2015
1300
INGRESO BASE DE LIQUIDACION
últimos 10 años o toda la vida laboral si tiene más de 1250 semanas artículo 21 de la Ley 100 de 1993
El promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho. El promedo de lo devengado en los 10 últimos años (art. 21) O todo el tiempo si fuere favorable contando desde la fecha entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones (artículo 36 de la Ley 100 de 1993
últimos 10 años o toda la vida si tiene más de 1250 semanas artículo 21 de la Ley 100 de 1993
MONTO PENSIONAL
SEMANAS
PORCENTAJE
SEMANAS
PORCENTAJE
PORCENTAJE
PORCENTAJE
PORCENTAJE
1000
65
500
45
75%
75%
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados, Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada

RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Establecer medidas de prevención para disminuir el riesgo de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, de acuerdo al riesgo que implique la actividad económica del empleador, le permitirá a actores del Sistema de Riesgos Profesionales, evitar las consecuencias desfavorables que se derivan de la ocurrencia de un riesgo profesional.
El criterio de la Corte Suprema es que a pesar de que el empleador se encuentre afiliado y al día en cotizaciones con la Administradora de Riesgos Profesionales, en ocasiones tendrá que asumir el pago de prestaciones adicionales a las contenidas en las normas de Seguridad Social; CUANDO NO HAGA GESTION DE PREVENCION DE ACCIDENTES Y ENFEREMEDADES PROFESIONALES, o cuando el desarrollo de los programas de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad Industrial es adelantado por personas no competentes; es este caso la acción punitiva es extensiva al profesional que asesora mal.
En efecto, además de que las prestaciones para el trabajador varían según el origen de la lesión, la Jurisdicción Laboral cada vez con más frecuencia, impone millonarias condenas a las empresas por la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
LA ACCION POR RESPONSABILIDAD CIVIL
El Código Sustantivo del trabajo ART 216 determina la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, obligando a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios a favor del trabajador y sus familiares. Se indemniza los daños materiales en sus manifestaciones de daño emergente, lucro cesante o perjuicios morales y perjuicios fisiológicos.
EL EMPLEADOR INCURRE EN CULPA POR:
1. NEGLIGENCIA. No se cumplen las normas o leyes en Salud Ocupacional, no se toman las medidas preventivas, no se realizan mantenimientos preventivos/correctivos a las maquinas, no se proporcionan Elementos de Protección adecuados, no se capacita al trabajador.
2. IMPRUDENCIA. Cuando se obra mal, sin cautela y sin prever los resultados o consecuencias de una acción.
3. IMPERICIA. Es la ineptitud o incapacidad técnica para ejercer una profesión o un oficio, por:
A. IGNORANCIA. Falta de conocimiento básico necesario para realizar una actividad.
B. ERROR. Juicio inexacto que hace cometer errores o hechos irregulares.
C. INHABILIDAD. Falta de destreza para hacer las cosas.
4. VIOLACION DE LOS REGLAMENTOS O NORMAS DE SALUD OCUPACIONAL.
RESPONZABILIDAD PENAL.
“La ignorancia de la Ley no sirve de excusa”.
En Colombia la responsabilidad penal es poco estudiada y analizada por lo tanto es importante prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; ya que quien incumple sus deberes de protección puede cometer un homicidio culposo o lesiones personales culposas.
Para calificar como culposa una conducta humana, no solo tiene que lesionar a la persona sino que debe además existir además una voluntad dirigida a realizar dicho acto. (Negligencia)
HOMICIDIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
El Art. 109 del código penal “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años y multa de 20 a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Puede ser cometido por:

  1. Empleador que incumple normas de Salud Ocupacional, no capacita, no proporciona elementos de protección personal.
  2. Especialista de salud ocupacional que asesora mal y mueren los trabajadores.
Trabajadores que matan a su compañero por realizar una labor imprudente. 

Pensión de Invalidez por Enfermedad Profesional

Se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
  • Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación.
  • Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.
  • Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otra personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.
Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.
Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada.

AUTORIZACION DEL PAGO PARCIAL DE LAS CESANTIAS

El Ministerio de Protección Social a través de la circular 00011 del 7 de Febrero de 2011 establece el procedimiento para el retiro parcial de las cesantías para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a la vivienda del trabajador, dando alcance a lo que dispone el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010, que modificó el numeral 3º del artículo 256 del Código Sustantivo de Trabajo. Anteriormente, para el retiro parcial de las cesantías en los casos de adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a vivienda, se exigía contar con autorización por parte del Ministerio de Protección Social, con la reforma de la Ley 1429 de 2010 el procedimiento fue cambiado, eliminándose la mencionada autorización. La circular mencionada indica que para aquellos trabajadores que se encuentren en el régimen de liquidación anual (Ley 50 de 1990), el pago se hará directamente por la Administradora de Fondos de Cesantías a la cual el trabajador se encuentra afiliado previa acreditación por parte del empleador de los documentos exigidos, y en el caso que el trabajador pertenezca al régimen tradicional, (antes de la Ley 50 de 1990) el empleador cancelara directamente las cesantías. No obstante, la eliminación de este trámite por parte del Ministerio de Protección Social, no exonera al empleador la obligación de verificar y vigilar el destino del retiro parcial de las cesantías. 

PAGO DE INDEMNIZACIÓN E INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD. PROFESIONAL

los criterios a tener en la liquidación de la indemnización a que tiene derecho por incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional.

1. Conforme a la definición establecida en el artículo 5° de la Ley 776 de 2002: "La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior."
 Artículo 5°. Ley 776 de 2002: Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.
En concordancia con este concepto el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, establece que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral, Es la fecha en que se genera en la persona una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica. y puede ser anterior ó corresponder a la fecha de calificación.
Artículo 3º Decreto 917 de 1999: Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
El ingreso base de liquidación para cancelar las prestaciones económicas para enfermedad profesional, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el literal b. del Decreto 1771 de 1994 es; "El promedio del último año, o fracción del año si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado".
ARTICULO 20. INGRESO BASE DE LIQUIDACION Decreto 1295 de 1994:

b . Para enfermedad profesional
El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado.
ARTICULO 10. INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Decreto 1771 de 1994: Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en el Sistema General de Riesgos Profesionales:
b) Para enfermedad profesional. 
El promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
Por lo tanto, conforme a lo anterior, la fecha que se toma como referencia para calcular el salario base de liquidación, para la indemnización por incapacidad permanente parcial, es la fecha de estructuración, que aparece en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que esté en firme.
2. Teniendo claro el % de calificación y el salario base de liquidación, se debe consultar el Decreto 2644 de 1994, tabla única para las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 49,99% y la prestación económica correspondiente. Para el caso, esta tabla establece que para la pérdida de capacidad laboral del x% le correspondería Y N° salarios base de liquidación (Anexo 1).
3. El pago de la indemnización debe cancelarse en los términos definidos tanto en el parágrafo 3° del Decreto 2463 de 2001: "Las administradoras de riesgos profesionales y las administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con la obligación de pagar las prestaciones que les correspondan en un plazo máximo de sesenta (60) días, so pena de las sanciones que deberán ser impuestas por la autoridad competente"; como en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002: "Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en  proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”.
Anexo 1
PORCENTAJE (%) 
DE  PERDIDA DE 
CAPACIDAD  LABORAL
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN  EN MESES
BASE DE
LIQUIDACIÓN
PORCENTAJE (%) 
DE PERDIDA  DE CAPACIDAD  LABORAL
MONTO DE LA
INNDEMNIZACIÓN
EN MESES
BASE DE  LIQUIDACIÓN
49 
48
 
47
 
46
 
45
 
44
 
43
 
42
 
41
40
 
39
 
38
 
37
 
36
 
35
 
34
 
33
 
32
 
31
 
30
 
29
 
28
 
27
24 
23,5
 
23
 
22,5
 
22
 
21,5
 
21
 
20,5
 
20
 
19,5
 
19
 
18,5
 
18
 
17,5
 
17
 
16,5
 
16
 
15,5
 
15
 
14,5
 
14
 
13,5
 
13
26 
25
 
24
 
23
 
22
 
21
 
20
 
19
 
18
 
17
 
16
 
15
 
14
 
13
 
12
 
11
 
10
 
9
 
8
 
7
 
6
 
5
 
12,5
12
11,5
11
10,5
10
9,5
9
8,5
8
7,5
7
6,5
6
5,5
5
4,5
4
3,5
3
2,5
2